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Diccionario legal

Más de cuatro mil términos y expresiones para su uso y referencia

Adquisición Originaria
(Ossorio) La caracterizada por la sola voluntad o por un acto unilateral del adquirente. La integran la ocupación como más típica y la accesión (v.). La figura contrapuesta, como la cesión o la compraventa, la sucesión hereditaria, encuadran en la adquisición derivativa (v.).
Adquisición Procesal
Beneficio que del resultado de la realización de los actos procesales, en general, se deriva para las partes a quienes favorezcan, independientemente de su origen. El principio de la adquisición procesal opera especialmente en materia de prueba.
Adquisitivo
Todo aquello que sirva para adquirir, o sea, que tiene valor de adquisición.
Adquisitivo
(Ossorio) Con poder o facultad para adquirir (v.).
Ad Referendum
(Cabanellas) Loc. lat. y esp. Aceptar una proposición ad referéndumásignifica con la condición de ser aprobada por la autoridad competente respectiva. Sistema legislativo que consiste en someter al voto directo del pueblo las leyes o la aprobación de ciertos actos de gobierno. También se utiliza como condición de ser aprobado el acto por otra persona o por una autoridad superior. (v. Plebiscito, Referéndum.)
Ad Referendum
Expresión con la que se manifiesta que una ley o acto jurídico público, no obstante su aprobación o acuerdo por órgano competente, queda pendiente de la confirmación o aceptación. Significa, pues, a condición de ser aprobado por el superior o mandante. Dícese comúnmente de convenios diplomáticos y votaciones populares sobre proyectos de la ley (AzúA REYES).
Ad Referéndum
(Ossorio) Locución latina y castellana. Expresa que un acto, una decisión de la autoridad, un proyecto, una ley quedan subordinados, para su validez, a la aprobación de otra autoridad o a la ratificación del pueblo. Aun cuando ése es su significado esencial, cabe también aplicarlo a las asociaciones y sociedades; por ejemplo, cuando para convalidar los acuerdos de las juntas directivas, se requiere el consenso posterior de las asambleas generales respectivas.
Ad Rem
(Ossorio) V. "IUS AD REM".
Ad Rem
Equivalente al caso, al asunto. En castellano: al grano. Se emplea para llamar la atención de un interlocutor sobre el asunto principal.
Ad Rem
(Cabanellas) Loc. lat. Expresa el derecho que se tiene a la cosa.
Ad Rem
Exprésase jurídicamente con esta locución latina, el derecho que se tiene al goce o a la propiedad de alguna cosa.
Ad Rem Publicam
Pasar a tratar de los intereses públicos.
Adrogación
(Ossorio) Arrogación (v.).
Adrogación
En el derecho romano, adopción de una persona no sometida a la patria potestad, es decir, sui iuris.
Adrogado
(Ossorio) El sui iuris que era objeto de la adrogación (v.).
Adrogante
(Ossorio) El pater familias que en Roma adoptaba a un sui iuris, que dejaba de serlo a partir de ese instante. (V. ADROGADO.)
Ad Rogationem
(Ossorio) V. ARROGACIÓN.
Adscribir
(Cabanellas) Destinar, agregar a una persona al servicio de un cargo o cuerpo.
Adscribir
(Ossorio) Agregar a una persona al servicio de un cuerpo o destino (Dic. Acad.), tan frecuente en la administración pública con distintos objetos.
Adscripción
(Ossorio) Acción y efecto de adscribir (v.). | Asignación, por el superior religioso, del cargo y lugar que le corresponde a un clérigo u ordenado.
Adscripticii
(Ossorio) Voz latina. En Roma, colonos inscriptos en los registros del censo y aplicados a la gleba. (V. SIERVO DE LA GLEBA.)
Adsentio Tibi Ut
Convengo contigo en.
Adsiduus
(Ossorio) Voz latina. Asiduo. En especial, el propietario que residía siempre en un predio o lugar. En lo dominical estricto se contraponía al proletario (v.).
Ad Solemnitatem
(Cabanellas) Loc. lat. Es la formalidad impuesta por la ley para la validez del acto jurídico, y no solamente para su prueba. Se opone a la fórmula “ad probationem”.
Ad Solemnitatem
Naturaleza de las formalidades exigidas en la realización de un acto jurídico para su validez. "Locución latina que se utiliza para significar que un requisito es reclamado por la ley como solemnidad necesaria, de modo que su omisión determina la nulidad o inexistencia"
Ad Solemnitatem
(Ossorio) Se utiliza esta locución latina para significar que la normalidad exigida por la ley en la constitución u otorgamiento de un acto jurídico es esencial para su existencia jurídica, por parte del acto y no simplemente medio de prueba. (V. "AD PROBATIONEM".)
Ad Solemnitatem
(Couture) Véase Ad sbstantiam.
Ad Sollicitandas Civitates
Hacerse propias las ciudades.
Adstipulator
(Ossorio) Palabra latina para referirse al estipulante accesorio, pero con iguales derechos que el acreedor principal en cuanto al deudor. Surgía así de una segunda convención verbal, conexa con la primera.
Ad Substantiam
(Couture) I. Definición. (Literalmente, a los efectos de la sustancia). Locución latina que se utiliza para significar que un requisito es reclamado por la ley como solemnidad necesaria, de modo que su omisión determina la nulidad o inexistencia del acto. II. Ejemplo. "Si la forma escrita es requerida "ad substantiam", o mejor dicho se exige como requisito para la validez del acto, ninguna otra prueba, fuera de aquélla impuesta por la ley es admisible". (Gallinal, Instrumentos, 666). III. Indice. CC., 1664, 1770, 1860, 2183, 2323, 2147. IV. Etimología. Omissis. V. Traducción. Omissis.
Ad Sueta Portula
La portezuela de costumbre.
Adsum Amicis
Asisto a mis amigos.
Ad Summum
A lo sumo, a lo más.
Aduana
Oficina del gobierno encargada de la cobranza de los derechos que percibe el Fisco por la exportación o importación de mercancías.
Aduana
(Cabanellas) Las aduanas “son oficinas del Estado, establecidas en las fronteras nacionales, encargadas de percibir los derechos impuestos sobre la entrada y salida de las mercancías y velar para impedir las importaciones y exportaciones prohibidas”. El nombre aduana deriva del árabe adayuán, y significa libro de cuentas.
Aduanar
Registrar en una aduana bienes y mercancías y pagar los derechos correspondientes.
Aduanas
(Ossorio) Oficinas públicas donde se registran los géneros y mercaderías que se importan o exportan, y se cobran los impuestos que adeudan conforme a una tarifa de avalúos. La norma general es que las aduanas estén referidas al ingreso y salida de mercaderías entre países distintos, pero no entre las provincias o Estados miembros de un mismo país, ni aun organizado en régimen federal.
Aducción
(Ossorio) Del latín adductio, que alude a la idea de conducción, de envío, de traer. Jurídicamente se emplea con relación a la presentación o invocación de pruebas en un juicio.
Adulescentibus Favetur
Se dispensa protección a los jóvenes.
Adulta Virgo
Joven ya mayor.
Adulteración
(Ossorio) En sentido jurídico equivale a falsificación, por cuanto supone el cambio en la sustancia de una cosa para alterar su sentido, su destino o su valor, hecho del cual puede resultar un perjuicio. Tiene especial importancia la adulteración de alimentos, bebidas, medicamentos y de mercaderías, por efectos nocivos para la salud o por el engaño que en el comercio representan.
Adulterino
(Ossorio) Procedente de adulterio (v.). | Perteneciente o relativo al adulterio. | En su acepción más característica y dentro del orden del Derecho Civil, hace referencia a la calidad de los hijos nacidos de adulterio, si bien en la doctrina y en las legislaciones modernas, entre ellas en la argentina, se tiende, por razones sociales y humanitarias, a evitar ese género de calificativos, distinguiéndose los hijos en sólo dos categorías: los matrimoniales y los extramatrimoniales.
Adulterino
(Cabanellas) Se aplica esta denominación al hijo que nace de adulterio; esto es, al hijo de padres que al tiempo de la concepción no podían contraer matrimonio, por estar uno de ellos o ambos casados. (v. Hijo adulterino.). El padre o madre que han engendrado adulterinamente. Además, lo referente al adulterio. Falsificado, con vicio o defecto.
Adulterino
Denominación aplicada al hijo nacido como consecuencia de las relaciones sexuales habidas en el adulterio.
Adulterio
Relación sexual establecida entre personas de distinto sexo cuando una de ellas, al menos, se encuentra unida a otra por el vínculo del matrimonio. // (Del latín adulterium). En lenguaje común se entiende que es la relación sexual de una persona casada con otra que no es su cónyuge. // Relación sexual entre hombre y mujer, cuando uno de ellos se encuentra unido en matrimonio con otra persona. Es ciertamente, difícil probar una conducta que no está plenamente tipificada en el ordenamiento legal por lo que se tiene que recurrir a su concepto gramatical y es precisamente su probanza jurídica una de las condiciones si ne qua non para la configuración de la causal. Igualmente se afirma que se castiga exclusivamente el coito "normal" pues es el único que puede provocar un embarazo y, por tanto, la adulteración de la sangre -o el "linaje" familiar del cónyuge ofendido-. Estas afirmaciones, que nos pueden parecer absurdas, tienen su fundamento en las consideraciones de tipo moral y en el interés que la sociedad tiene en la institución del matrimonio, es decir: salvaguardar los intereses de los hijos que pudieren surgir de la relación sexual y señalar, de manera indubitable, la paternidad. Actualmente, la doctrina se ha apartado de estos criterios puritanos estableciendo que no es necesario que el adulterio se encuentre probado en el ámbito penal; no es necesario que se trate de una relación sexual -coito-, basta que el trato de un cónyuge hacia un tercero, cuando por su intimidad denote una falta al debido respeto conyugal, una ruptura en las relaciones matrimoniales o un deshonor al otro cónyuge. Aunque se discute si este tipo de conductas constituyen más una injuria grave que adulterio. Igualmente se considera que no es necesario que se pruebe el adulterio consumado, bastarán indicios claros que permitan al juzgador evaluar la ruptura de la affectio maritalis causada por las relaciones amorosas, intimas del cónyuge con un tercero.
Adulterio
(Ossorio) Ayuntamiento carnal ilegítimo de hombre con mujer, siendo uno o ambos casados. | Delito que comete la mujer casada que yace con varón que no sea su marido y el que yace con ella sabiendo que es casada. Estas definiciones, dadas por el Diccionario de la Academia, contienen, igual que otras muchas, errores jurídicos evidentes, porque olvidan que en varias legislaciones, la argentina entre ellas, el adulterio configura un delito, en el que también incurren el marido cuando tuviere manceba dentro o fuera de la casa conyugal y la manceba del marido. Fácilmente se advierte que, aun en las legislaciones que admiten el delito de adulterio, se establece una diferencia entre el adulterio cometido por la mujer y el cometido por el hombre. La primera incurriría en la sanción penal por haber yacido, aunque sea una sola vez, con un hombre que no sea su marido, mientras que éste sólo comete adulterio punible si mantiene manceba dentro o fuera de la casa. Y como semánticamente manceba quiere decir concubina, o sea "mujer con quien uno tiene comercio ilícito continuado", resulta evidente que para el hombre casado yacer no ya esporádica o excepcionalmente con una mujer que no sea su esposa, o hacerlo frecuentemente y sin continuidad con varias mujeres, carece de importancia jurídica penal. Lo que para la mujer es delito, para el hombre no pasa de la categoría de "aventurillas" socialmente admisibles. Desde el punto de vista del quebrantamiento de la fe conyugal, no cabe duda de que, en el terreno moral, tan reprobable resulta el yacimiento aislado de una mujer con un hombre que no sea su marido como el de un hombre con mujer que no sea su esposa. Sin embargo, desde un punto de vista legal, pudiera tener explicación la referida diferencia de trato, pues el adulterio de la mujer, aun cometido una sola vez, puede llevar a algo tan grave, moral, social y humanamente, como es producir la confusión de la prole, atribuyendo al marido una paternidad que no le corresponde y de la que no puede librarse por existir una presunción iuris et de iure acerca de la legitimidad del hijo; en tanto que el adulterio del marido en ningún caso puede llevar a una confusión de prole, salvo que sea casada su amante. Esa diferencia pudiera, ya que no justificar, por lo menos explicar las razones por las cuales, en ciertas épocas de la historia, el adulterio del marido se haya considerado impune, mientras que el de la mujer se haya castigado con las mayores penas, inclusive la muerte por lapidación. El adulterio como delito tiende a desaparecer en las modernas doctrinas y legislaciones, manteniendo su interés dentro del Derecho Civil, por cuanto constituye causa de divorcio vincular, donde está admitido, o de separación de los esposos, donde el vínculo se considera indisoluble. Y ya en ese terreno civilístico no suele establecerse distinción ninguna entre el adulterio femenino y el masculino. Prácticamente, la eliminación del delito de adulterio es más frecuente en los países que admiten el divorcio vincular, ya que en ellos el viejo concepto del honor queda a salvo mediante la ruptura total del matrimonio, aun cuando en el adulterio de la mujer siempre se mantendrá subsistente el problema de la confusión de la prole, a menos de haber superado la edad de gestación posible, circunstancia que no se admite, en los ordenamientos punitivos del adulterio, como eximente ni siquiera atenuante.
Adulterio
(Cabanellas) El acceso carnal que un casado tiene con mujer que no sea la legítima, o una casada con hombre que no sea su marido. Constituye una violación de la fe conyugal.
Adulterium
Adulterio.
Adúltero
Persona que comete el adulterio.
Adúltero
(Ossorio) El que incurre en adulterio (v.). | Concerniente a la infidelidad conyugal. Con justicia o sin ella, la realidad legislativa muestra que el adúltero ha gozado del favor civil y penal frente a la adúltera, social y jurídicamente en posición peor, por la mayor moral¡ dad exigida a la mujer casada (L. Alcalá - Zamora).
Adulto
Persona que ha pasado de la adolescencia.
Adulto
(Cabanellas) El que ha llegado al término de la adolescencia. Todo mayor de edad es adulto. Lo que ha alcanzado su máximo desarrollo o crecimiento. (v. Adolescencia, Capacidad, Mayor de edad.)
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